miércoles, 4 de marzo de 2009

El Derecho a la libertad personal: Análisis de las normas consagradas en los Convenios Internacionales y su relación con la Constitución ecuatoriana d

Autor: MSc. Pedro Javier Granja

ASESOR DE LA PRESIDENCIA DE LA PRIMERA SALA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

“Sólo hay una estación, la estación del dolor. Es como si hasta el sol y la luna nos hubieran quitado. Afuera el día podrá ser azul y oro, pero la luz que se filtra por el grueso vidrio del ventanuco enrejado que tenemos encima es gris y miserable. En la celda siempre es atardecer, como en el corazón es siempre medianoche. Y en la esfera del pensamiento, no menos que en la esfera del tiempo, ya no hay movimiento".

Oscar Wilde

“De profundis”

Escrito desde su celda en la cárcel de Reading

Brevis Introductio

Derecho y arte, al di lá, de lo que los utilitaristas sostengan, mantienen, desde tiempos inmemoriales, una relación simbiótica. De allí, que los profesores de las diversas Facultades de Jurisprudencia, harían bien en advertir a sus estudiantes que es muy poco probable convertirse en jurista de consulta, sin haber caído en uno de los más adictivos placeres humanos: La lectura, base indispensable para cualquier tipo de investigación y descubrimiento del conocimiento.

Aquel que no haya leído por ejemplo el Ulises de James Joyce, o ignore a Stendhal, Mussil, Marcel Proust, Albert Camus, Ernesto Sábato o Franz Kafka, tendrá dificultades andragógicas serias en el descubrimiento mismo de la complejidad de la ciencia del Derecho. Precisamente por ello, antes de entrar a analizar el tema central de este estudio, considero pertinente referirme a una obra de arte, pues la literatura es una de sus más puras expresiones, que retrata lo que significa la violación de uno de los principales derechos humanos: mantenerse libre en tanto no sea responsable de una acción punible.

En “El Proceso”, Franz Kafka, con el magistral puntillismo descriptivo que lo hizo célebre, nos cuenta el drama de “Josef K”, un empleado de un banco que es detenido y procesado, intempestivamente, sin que se le expliquen las razones que justifiquen su aprehensión. El protagonista buscó un abogado, intentó informarse acerca del estado de su proceso y se encontró con las jerarquías vergonzosas tan propias de la Función Judicial. Jueces prepotentes, que se autodivinizan, leyes contradictorias y la dignidad humana por los suelos. Es que la dignidad humana, generalmente, dentro de los juzgados y tribunales constituye la menos importante de las gradas que a diario pisan, ciertos funcionarios, sin advertir el daño que causan. Finalmente, la sentencia se cumple sin que el acusado, ni el lector, se enteren jamás por qué se lo condena. Kafka describe la situación límite: un hombre es acusado sin que se le comunique el por qué y ello desencadena un problema enorme que acaba por obviar el hecho en sí y sumergirse en su propia dinámica. Lo esencial de esta obra, que debería ser, reitero, ineludiblemente analizada, por aquellos que prometen luchar contra la injusticia desde las academias, es que el autor se limita a exponer lo que le va ocurriendo al protagonista pero jamás se detiene a exponer cómo se siente y la angustia que experimenta.

Esta novela, lamentablemente no es el resultado de la genialidad de un artista. Las personas privadas de su libertad siguen cumpliendo penas sin saber qué delito han cometido. Deben esperar meses y hasta años para que sus juzgamientos se inicien apenas. Su encierro en condiciones de hacinamiento, insalubridad, denuncias de explotación sexual y otras contrarias a las exigencias mínimas de la dignidad humana constituyen una burla a los derechos humanos. Y si esto sucede en Ecuador, Perú, El Salvador o Haití, los países del primer mundo no se quedan atrás. Guantánamo y Abu Graib constituyen campos de concentración mucho más caligulescos que San Juan de Lurigancho, Canto Grande o el García Moreno.

Es que el status judicial del ser humano que se encuentra detenido en forma preventiva se agrava no sólo por el hecho de tener que demostrar en la praxis su no culpabilidad (la presunción de inocencia es un principio rector del debido proceso que se viola palmariamente por parte de jueces y fiscales) sino por el desprestigio que de ésta se deriva, por la grave tensión e intranquilidad familiar que causa no sólo al detenido sino a sus familiares y por el inevitable impacto psicológico que produce a la víctima de tal aberración. El extraordinario juez de la Corte Interamericana Antônio Augusto Cançado Trindade, nos remonta a un ejemplo claro al respecto cuando nos dice que pocos testimonios de los padecimientos resultantes de la detención arbitraria han sido tan elocuentemente narrados como las célebres Cartas de la Cárcel (1926-1936) de Antonio Gramsci:

“De forma inclusive literaria, escribió él, que, en el período inicial de su detención, ya le parecía que el tiempo tenía más peso, por cuanto el espacio ya no existía más para él; y describió la rosa que "renació completamente", que en el año siguiente daría más flores, no se excluyendo siquiera que alguna otra "rosita tímida" floreciera durante el año en curso (así esperaba), y confesaba sentir como "carne de su carne" el ciclo de las estaciones. Cuando tomó un tren, después de 10 años de detenido, "lanzado al margen del mundo", y después de no haber visto por años sino los mismos techos, las mismas murallas, las mismas "faces turvas", que "terrible impresión experimentó" al ver que "durante este tiempo el vasto mundo había continuado a existir con sus prados, sus bosques, la gente común, los grupos de niños, ciertos árboles"; que terrible impresión experimentó sobre todo al ver a sí mismo en el espejo después de tanto tiempo”.

Por lo expuesto es inadecuado hablar de la puesta en marcha de procesos de reestructuración judicial y mucho más utópico resulta hablar de la vigencia plena de los derechos humanos en sociedades en las que un alto porcentaje de su población carcelaria se encuentra privada de la libertad sin una condena siquiera de instancia.

EXAMEN DEL CONTENIDO DEL ART. 7 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

"La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida."

Miguel de Cervantes Saavedra.

Si bien existen reformas legislativas en ciernes y construcciones edilicias iniciadas, los casos de detenidos sin sustento legal, abundan en el América Latina. El Ecuador, no podía ser ajeno a esta realidad. Sin embargo, es necesario destacar que nuestros países son suscriptores de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Este documento de incalculable valor doctrinario y jurisprudencial, en su numeral 1 señala:

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Esta disposición tiene estricta correspondencia con la norma prescrita en el Art. 77 de la Constitución ecuatoriana, que en su numeral 2, determina:

“Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”.

Ahora bien, no podemos inadvertir que el constituyente ecuatoriano, acertadamente, analizó una serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos por el país, para proceder a la elaboración de las normas correspondientes. Este hecho merece ser destacado, pues en las precedentes Convenciones o Asambleas constituyentes se actúo con franco desdén en relación a estos compromisos.

Por lo expuesto ut supra, el contenido del Art. 77 de la Ley Suprema nacional guarda asimismo plena armonía con el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que dice:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Es importante destacar que los chilenos decidieron adoptar prácticamente el numeral 1 del Art. 7 de la Convención en su Constitución, pues ésta en el numeral 7 del Art. 19 prescribe:

La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”.

LA DETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL.

Avancemos un poco más, porque el Art. 7 de la Convención Interamericana no se agota en una sola disposición. En su numeral 2 señala:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Indefectiblemente vinculado a la norma precedente, el numeral 3 del mismo Art. 7 de la Convención prescribe:

“Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”

Es decir, aquí se hace referencia en una forma concreta y clara a la detención arbitraria. Nuestra Carta Magna, conforme a su matriz garantista e imbuida por los principios de la escuela analítica italiana y del neoconstitucionalismo latinoamericano, particularmente el mexicano, en el numeral 1 del Art. 77 consagra:

“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…”

Llegado a este punto, es necesario conocer en qué casos una detención es considerada, en el concierto internacional de los derechos humanos, con el adjetivo, bastante deleznable por cierto, de arbitraria. La detención es arbitraria en los siguientes casos: a) Situaciones en que la privación de libertad es arbitraria porque a todas luces no puede vincularse con una base jurídica (como la detención prolongada después de cumplirse la pena o a pesar de una ley de amnistía, etc.); b) Procedimientos de privación de libertad en que los hechos que son el motivo del enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de determinadas libertades fundamentales protegidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (para los Estados Partes), y de manera particular: la libertad de pensamiento, la de conciencia y de religión (Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); la libertad de opinión y de expresión (Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la reunión pacífica y a asociarse libremente (Art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Arts. 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y, c) Casos en que la no observancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es tal que confiere a la privación de libertad, cualquiera que sea, carácter arbitrario.

Una vez que conocemos en qué situaciones una detención deriva en arbitraria, nos corresponde ahora determinar en qué casos la detención deviene en ilegal. Al respecto podemos señalar que doctrinariamente se aceptan dos causas principales: a) La primera es cuando la detención se ha practicado sin el elemento fáctico imprescindible (una sospecha razonable); b) La segunda se produce cuando se superan los límites legales de detención. En el primer caso, se incluye también agotar o dilatar en exceso los plazos de detención e, incluso, cuando la infracción sea una falta ya que el riesgo de fuga es mínimo y, por lo tanto, toda medida cautelar (por ejemplo, la misma detención) debe ser notablemente restringida. También es perseguible el no reconocerle los derechos inherentes a todo detenido, como por ejemplo impedir que haga una llamada, que designe abogado de confianza, negarle el reconocimiento médico, o que no se le comuniquen los derechos que tiene. Frente a lo expuesto, inferimos la importancia de las características en que se produce la detención de un ser humano, puesto que lo que se impugna no es de modo alguno el poder punitivo del Estado, sino el mecanismo utilizado para hacer efectivo dicho poder. Esto se refrenda también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que en su Art. 9 señala:

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, también fue materia del estudio de la Constituyente de Montecristi, pues este documento en su Art. 9 también nos alerta:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Antes de pasar al análisis de los próximos puntos estimo conveniente, poner en consideración, el contenido del Art. 18 de la Constitución argentina, redactado con la sobriedad y el estilo tan propio del acervo cultural que los juristas gauchos, han logrado desarrollar como producto de su matrimonio, ya indisoluble, con una cosmovisión que integra al Derecho, la filosofía, la economía, las ciencias políticas y por supuesto a la literatura. El texto, que mantiene íntima conexión con lo que estamos tratando, expresa:

Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

TODA PERSONA DETENIDA DEBE SER INFORMADA DE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN

El derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. Este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad de la vindicta pública (por si acaso vindicta significa en italiano venganza) decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la califique públicamente como tal. Las exigencias concretas pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa.

Ahora bien, el numeral 5 del más de una vez referido Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos garantiza que:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Esta disposición tiene estrecha vinculación con lo previsto en el numeral 3 del Art. 77 de nuestra Ley Suprema que prescribe:

“Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio”.

En forma similar se encuentra consagrado este derecho en el Art. 7 de la Constitución de Guatemala al señalar que:

Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación”.

Nuestros jueces deben saber que el estado ecuatoriano, por la manifiesta negligencia de una ex jueza que incluso fue designada como Ministra de la tristemente célebre Pichi Corte, ya fue condenado a pagar una millonaria indemnización a un ciudadano francés, Daniel Tibi, por la Corte Interamericana. El Ecuador, por culpa de funcionarios judiciales incapaces y los connotados inquisidores que aún restan en las fuerzas represivas (Tibi fue, entre otras cosas, brutalmente torturado), incurrió en la violación manifiesta del Art. 8, numeral 2, letra b) de la Convención Americana que ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Es apenas obvio que para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa. En el caso Tibi, quedó demostrado que no se notificó a la “víctima” del auto cabeza del proceso (vigente a la fecha) ni los cargos que había en su contra.

Sin duda que el derecho de toda persona a ser informada inmediatamente de las razones de su detención tiene intima relación respecto con el universalmente aceptado derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido se pronuncia nuestra Constitución al garantizar en el numeral 5 del Art. 77 que “Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país”. Esto es esencial para que el detenido no reste sin derecho a defenderse de manera adecuada. Asimismo en el numeral 6 del mismo Art. 77 se determina que “Nadie podrá ser incomunicado”. Concomitantemente, en el numeral 7 del artículo ibidem en cuando al derecho de toda persona a la defensa, se incluye: “a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento, b) Acogerse al silencio y c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

Quienes se dedican al estudio comparativo de textos relativos a garantías fundamentales inmediatamente relacionarán lo expuesto ut supra con las letras d) y e) del numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen que:

“durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”

A su vez, el Principio Décimo Séptimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, afirma que:

Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Y EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN

El numeral 6 del Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos dice que:

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Esto nos conduce inevitablemente a entrar en el difícil terreno de lo que se conoce como la doctrina del “plazo razonable”. Coincidiremos en que el tiempo reservado para la detención debería ser, mucho menor, que el destinado para el proceso en sí, puesto que la duración excesiva de dicha medida tiende a invertir el sentido de la presunción de inocencia. Mario Lopez Garelli, uno de los más ilustrados investigadores del tema, consultor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos invita a considerar en todo momento, que estamos hablando de la privación de la libertad de un ser humano que judicialmente es inocente aún y que está sufriendo el castigo que la ley reserva a los que han sido ya efectivamente condenados.

En la Constitución ecuatoriana, la prisión preventiva no puede exceder de un tiempo que de todas maneras, consideramos desproporcionado in extremis. Basta revisar el contenido del numeral 9 del Art. 77 que dispone

“Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”.

Por lógica elemental, la simple y llana sospecha no puede entenderse como sustentos válidos para justificar la continuidad temporal de la prisión preventiva. Debe restar claro que si la obligación del Estado es la de resolver presuntos delitos, esto no puede ser contemplado como una especie de vía libre para conculcar derechos humanos fundamentales para la existencia de una sociedad civilizada.

LA DETENCIÓN POR DEUDAS

Por todos es conocido que en el Imperio romano los seres humanos no sólo eran condenados a la ergástula o al cadalso por deudas. También se los esclavizaba y no sólo al deudor sino que la sanción se extendía a su cónyuge y descendientes. La desaparición de la esclavitud por deudas en Roma se remonta al cruel comportamiento del usurero Lucio Papirio. A partir de este momento se vendría a limitar la responsabilidad por deudas a los bienes del deudor y no a la persona del mismo. La Lex Poetelia Papiria puede considerarse como precedente de la cessio bonorum y liberaba a los esclavos de las deudas (nexum) si juraban no tener liquidez (juramentum bonae copiae) y hacer frente al pago si mejoraban su fortuna. En cuanto a las leyes romanas aplicables a España parece que tan sólo la Lex Coloniae Genitivae preveía la prisión por deudas.

Sin embargo, en la modernidad, esta aberración, de someter a un ser humano a prisión, por el “delito” de ser insolvente se mantiene.

“Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

Así reza el último numeral del Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que como vemos excepciona claramente de este derecho a las obligaciones derivadas del alimentante con sus alimentarios.

La Constitución ecuatoriana recoge este principio en la letra c) del número 29 del Art. 66 que prescribe

“Los derechos de libertad también incluyen:…Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”.

Sin embargo aquí volvemos al tema del plazo razonable para que se mantenga la detención, la que aún cuando se trate de obligaciones alimentarías, no puede tener el carácter de eterna o perpetúa, en virtud de los argumentos que a continuación me permito esgrimir:

El objetivo de la pensión es garantizar el sustento del niño o del adolescente, puesto que al permanecer indefinidamente en prisión, el obligado, es obvio que no podrá cumplir con su responsabilidad. ¿Acaso nuestro sistema carcelario permite que los hacinados detenidos puedan obtener algún tipo de ingresos? Son evidentes las deficiencias de redacción del último inciso del Art. 141 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que se contrapone al interés prioritario del niño, pues lo que en esencia pretende es distorsionar la figura del apremio personal convirtiéndolo en un instrumento de venganza y de ensañamiento en contra de progenitores, que si bien es cierto son seres con un nulo sentido de responsabilidad familiar, no pueden, de ninguna manera ser condenados a prisión perpetua por no tener los medios económicos para cumplir con sus obligaciones. En el Ecuador no consta la prisión o cadena perpetúa como parte de nuestro ordenamiento legal. Asimismo, la prisión por deudas como sanción o pena no existe en nuestra legislación, desde su abolición expresa constante numeral 5 del Art. 26 de la Constitución liberal de 1906, sin que el Código de la Niñez y la Adolescencia puede reestablecer tal aberración jurídica, pues estas normas son de naturaleza protectiva y por lo tanto subsumidas al derecho social. Además la Constitución ecuatoriana en su Art. 424 prescribe con claridad meridiana, la supremacía de la Carta Magna por sobre cualquier otro cuerpo legal. De lo precedentemente señalado podemos inferir que en el presente caso no se ha advertido que el numeral 9 del Art. 77 de la Constitución, en el caso de la prisión preventiva establece una limitación estricta con relación a la temporalidad de su duración, la que no puede exceder de seis meses. Es indudable que para hacer del sistema penal un instrumento de integración, de solución pacifica de los conflictos y no un mecanismo de marginación y estimagtización, hoy existe la tendencia internacional de establecer límites concretos y precisos en la prisión preventiva y esto tiene rango constitucional, conforme se ha manifestado anteriormente por lo que, un mecanismo de presión para el cobro de pensiones alimenticias, no puede dar lugar a la pérdida de la libertad por tiempo indefinido.

Por otro lado, el apremio personal, lejos de ser una pena o sanción, constituye una medida de presión y fuerza creada por la ley para obligar al pago de pensiones alimenticias, en primera instancia por diez días y en caso de reincidencia hasta por treinta días, sin que bajo ningún concepto se pueda extender la vigencia de dicha medida coercitiva. Revisada en su integridad la norma, resulta claro que el apremio personal lejos de consistir en una pena, es propiamente una medida de presión y fuerza para obligar al pago de las pensiones atrasadas. Si la detención se mantiene indefinidamente (caso común en el Ecuador, que tiene prisiones exclusivamente destinadas a los pobres), por simple reflexión, el “mal padre” no tiene opción alguna, para buscar y encontrar un trabajo que le permita obtener los recursos elementales para cumplir con su obligación y no volver a prisión.

Recordemos además que, el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no cumplir obligaciones contractuales”, y el inciso segundo del Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre “Nadie puede ser detenido por obligaciones de orden civil”. En el presente caso, la persistencia de una prisión indefinida, sin plazo ni límite, por una obligación pendiente y vencida de alimentos que, por otra parte, existe con independencia y como obligación jurídica distinta de la medida de apremio, cuya naturaleza se distorsiona cuando se convierte en penalización indefinida tal como se advierte en estos casos.

Datos esenciales del Autor de la presente investigación

Pedro Javier Granja Angulo

Asesor de la Presidencia de la Primera Sala de la Corte Constitucional

Miembro de la Asociación Iberoamericana de Altos Estudios Constitucionales

Profesor de la Universidad de Guayaquil

Magíster en Justicia Constitucional

Magíster en Educación Superior

Secretario del Colegio de Abogados del Guayas

Contactos: comandoanarko@hotmail.com

Confieso que el interés sustancial para realizar este sencillo trabajo, fue promovido por uno de los más importantes académicos y constitucionalistas latinoamericanos, quien, para satisfacción de quienes nos dedicamos al estudio de esta ciencia, es ecuatoriano. Presidente en su momento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Huelga decir, que únicamente países como el Ecuador se dan lujos incomprensibles. Que uno de los pocos referentes en esta materia, no sea parte del máximo organismo de interpretación, justicia y control de la constitucionalidad, mientras otras latitudes privilegian el intelecto y la probidad por sobre las conveniencias políticas, es sencillamente inaceptable. Me refiero, como no podía ser de otra manera, a mi distinguido maestro, el Dr. Hernán Salgado Pesantes, ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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