Autor: MSc. Pedro Javier Granja
ASESOR DE
DE
“Sólo hay una estación, la estación del dolor. Es como si hasta el sol y la luna nos hubieran quitado. Afuera el día podrá ser azul y oro, pero la luz que se filtra por el grueso vidrio del ventanuco enrejado que tenemos encima es gris y miserable. En la celda siempre es atardecer, como en el corazón es siempre medianoche. Y en la esfera del pensamiento, no menos que en la esfera del tiempo, ya no hay movimiento".
Oscar Wilde
“De profundis”
Escrito desde su celda en la cárcel de Reading
Brevis Introductio
Derecho y arte, al di lá, de lo que los utilitaristas sostengan, mantienen, desde tiempos inmemoriales, una relación simbiótica. De allí, que los profesores de las diversas Facultades de Jurisprudencia, harían bien en advertir a sus estudiantes que es muy poco probable convertirse en jurista de consulta, sin haber caído en uno de los más adictivos placeres humanos: La lectura, base indispensable para cualquier tipo de investigación y descubrimiento del conocimiento.
Aquel que no haya leído por ejemplo el Ulises de James Joyce, o ignore a Stendhal, Mussil, Marcel Proust, Albert Camus, Ernesto Sábato o Franz Kafka, tendrá dificultades andragógicas serias en el descubrimiento mismo de la complejidad de la ciencia del Derecho. Precisamente por ello, antes de entrar a analizar el tema central de este estudio, considero pertinente referirme a una obra de arte, pues la literatura es una de sus más puras expresiones, que retrata lo que significa la violación de uno de los principales derechos humanos: mantenerse libre en tanto no sea responsable de una acción punible.
En “El Proceso”, Franz Kafka, con el magistral puntillismo descriptivo que lo hizo célebre, nos cuenta el drama de “Josef K”, un empleado de un banco que es detenido y procesado, intempestivamente, sin que se le expliquen las razones que justifiquen su aprehensión. El protagonista buscó un abogado, intentó informarse acerca del estado de su proceso y se encontró con las jerarquías vergonzosas tan propias de
Esta novela, lamentablemente no es el resultado de la genialidad de un artista. Las personas privadas de su libertad siguen cumpliendo penas sin saber qué delito han cometido. Deben esperar meses y hasta años para que sus juzgamientos se inicien apenas. Su encierro en condiciones de hacinamiento, insalubridad, denuncias de explotación sexual y otras contrarias a las exigencias mínimas de la dignidad humana constituyen una burla a los derechos humanos. Y si esto sucede en Ecuador, Perú, El Salvador o Haití, los países del primer mundo no se quedan atrás. Guantánamo y Abu Graib constituyen campos de concentración mucho más caligulescos que San Juan de Lurigancho, Canto Grande o el García Moreno.
Es que el status judicial del ser humano que se encuentra detenido en forma preventiva se agrava no sólo por el hecho de tener que demostrar en la praxis su no culpabilidad (la presunción de inocencia es un principio rector del debido proceso que se viola palmariamente por parte de jueces y fiscales) sino por el desprestigio que de ésta se deriva, por la grave tensión e intranquilidad familiar que causa no sólo al detenido sino a sus familiares y por el inevitable impacto psicológico que produce a la víctima de tal aberración. El extraordinario juez de
“De forma inclusive literaria, escribió él, que, en el período inicial de su detención, ya le parecía que el tiempo tenía más peso, por cuanto el espacio ya no existía más para él; y describió la rosa que "renació completamente", que en el año siguiente daría más flores, no se excluyendo siquiera que alguna otra "rosita tímida" floreciera durante el año en curso (así esperaba), y confesaba sentir como "carne de su carne" el ciclo de las estaciones. Cuando tomó un tren, después de 10 años de detenido, "lanzado al margen del mundo", y después de no haber visto por años sino los mismos techos, las mismas murallas, las mismas "faces turvas", que "terrible impresión experimentó" al ver que "durante este tiempo el vasto mundo había continuado a existir con sus prados, sus bosques, la gente común, los grupos de niños, ciertos árboles"; que terrible impresión experimentó sobre todo al ver a sí mismo en el espejo después de tanto tiempo”.
Por lo expuesto es inadecuado hablar de la puesta en marcha de procesos de reestructuración judicial y mucho más utópico resulta hablar de la vigencia plena de los derechos humanos en sociedades en las que un alto porcentaje de su población carcelaria se encuentra privada de la libertad sin una condena siquiera de instancia.
EXAMEN DEL CONTENIDO DEL ART. 7 DE
EL DERECHO A
"La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida."
Miguel de Cervantes Saavedra.
Si bien existen reformas legislativas en ciernes y construcciones edilicias iniciadas, los casos de detenidos sin sustento legal, abundan en el América Latina. El Ecuador, no podía ser ajeno a esta realidad. Sin embargo, es necesario destacar que nuestros países son suscriptores de
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Esta disposición tiene estricta correspondencia con la norma prescrita en el Art. 77 de
“Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”.
Ahora bien, no podemos inadvertir que el constituyente ecuatoriano, acertadamente, analizó una serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos por el país, para proceder a la elaboración de las normas correspondientes. Este hecho merece ser destacado, pues en las precedentes Convenciones o Asambleas constituyentes se actúo con franco desdén en relación a estos compromisos.
Por lo expuesto ut supra, el contenido del Art. 77 de
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Es importante destacar que los chilenos decidieron adoptar prácticamente el numeral 1 del Art. 7 de
“
Avancemos un poco más, porque el Art. 7 de
“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Indefectiblemente vinculado a la norma precedente, el numeral 3 del mismo Art. 7 de
“Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”
Es decir, aquí se hace referencia en una forma concreta y clara a la detención arbitraria. Nuestra Carta Magna, conforme a su matriz garantista e imbuida por los principios de la escuela analítica italiana y del neoconstitucionalismo latinoamericano, particularmente el mexicano, en el numeral 1 del Art. 77 consagra:
“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…”
Llegado a este punto, es necesario conocer en qué casos una detención es considerada, en el concierto internacional de los derechos humanos, con el adjetivo, bastante deleznable por cierto, de arbitraria. La detención es arbitraria en los siguientes casos: a) Situaciones en que la privación de libertad es arbitraria porque a todas luces no puede vincularse con una base jurídica (como la detención prolongada después de cumplirse la pena o a pesar de una ley de amnistía, etc.); b) Procedimientos de privación de libertad en que los hechos que son el motivo del enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de determinadas libertades fundamentales protegidas por
Una vez que conocemos en qué situaciones una detención deriva en arbitraria, nos corresponde ahora determinar en qué casos la detención deviene en ilegal. Al respecto podemos señalar que doctrinariamente se aceptan dos causas principales: a) La primera es cuando la detención se ha practicado sin el elemento fáctico imprescindible (una sospecha razonable); b) La segunda se produce cuando se superan los límites legales de detención. En el primer caso, se incluye también agotar o dilatar en exceso los plazos de detención e, incluso, cuando la infracción sea una falta ya que el riesgo de fuga es mínimo y, por lo tanto, toda medida cautelar (por ejemplo, la misma detención) debe ser notablemente restringida. También es perseguible el no reconocerle los derechos inherentes a todo detenido, como por ejemplo impedir que haga una llamada, que designe abogado de confianza, negarle el reconocimiento médico, o que no se le comuniquen los derechos que tiene. Frente a lo expuesto, inferimos la importancia de las características en que se produce la detención de un ser humano, puesto que lo que se impugna no es de modo alguno el poder punitivo del Estado, sino el mecanismo utilizado para hacer efectivo dicho poder. Esto se refrenda también en
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, también fue materia del estudio de
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Antes de pasar al análisis de los próximos puntos estimo conveniente, poner en consideración, el contenido del Art. 18 de
“Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente... Las cárceles de
TODA PERSONA DETENIDA DEBE SER INFORMADA DE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN
El derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. Este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad de la vindicta pública (por si acaso vindicta significa en italiano venganza) decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la califique públicamente como tal. Las exigencias concretas pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa.
Ahora bien, el numeral 5 del más de una vez referido Art. 7 de
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Esta disposición tiene estrecha vinculación con lo previsto en el numeral 3 del Art. 77 de nuestra Ley Suprema que prescribe:
“Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio”.
En forma similar se encuentra consagrado este derecho en el Art. 7 de
“Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación”.
Nuestros jueces deben saber que el estado ecuatoriano, por la manifiesta negligencia de una ex jueza que incluso fue designada como Ministra de la tristemente célebre Pichi Corte, ya fue condenado a pagar una millonaria indemnización a un ciudadano francés, Daniel Tibi, por
Sin duda que el derecho de toda persona a ser informada inmediatamente de las razones de su detención tiene intima relación respecto con el universalmente aceptado derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido se pronuncia nuestra Constitución al garantizar en el numeral 5 del Art. 77 que “Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país”. Esto es esencial para que el detenido no reste sin derecho a defenderse de manera adecuada. Asimismo en el numeral 6 del mismo Art. 77 se determina que “Nadie podrá ser incomunicado”. Concomitantemente, en el numeral 7 del artículo ibidem en cuando al derecho de toda persona a la defensa, se incluye: “a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento, b) Acogerse al silencio y c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.
Quienes se dedican al estudio comparativo de textos relativos a garantías fundamentales inmediatamente relacionarán lo expuesto ut supra con las letras d) y e) del numeral 2 del Art. 8 de
“durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”
A su vez, el Principio Décimo Séptimo para
“Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
El numeral 6 del Art. 7 de
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Esto nos conduce inevitablemente a entrar en el difícil terreno de lo que se conoce como la doctrina del “plazo razonable”. Coincidiremos en que el tiempo reservado para la detención debería ser, mucho menor, que el destinado para el proceso en sí, puesto que la duración excesiva de dicha medida tiende a invertir el sentido de la presunción de inocencia. Mario Lopez Garelli, uno de los más ilustrados investigadores del tema, consultor de
En
“Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”.
Por lógica elemental, la simple y llana sospecha no puede entenderse como sustentos válidos para justificar la continuidad temporal de la prisión preventiva. Debe restar claro que si la obligación del Estado es la de resolver presuntos delitos, esto no puede ser contemplado como una especie de vía libre para conculcar derechos humanos fundamentales para la existencia de una sociedad civilizada.
Por todos es conocido que en el Imperio romano los seres humanos no sólo eran condenados a la ergástula o al cadalso por deudas. También se los esclavizaba y no sólo al deudor sino que la sanción se extendía a su cónyuge y descendientes. La desaparición de la esclavitud por deudas en Roma se remonta al cruel comportamiento del usurero Lucio Papirio. A partir de este momento se vendría a limitar la responsabilidad por deudas a los bienes del deudor y no a la persona del mismo.
Sin embargo, en la modernidad, esta aberración, de someter a un ser humano a prisión, por el “delito” de ser insolvente se mantiene.
“Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
Así reza el último numeral del Art. 7 de
“Los derechos de libertad también incluyen:…Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”.
Sin embargo aquí volvemos al tema del plazo razonable para que se mantenga la detención, la que aún cuando se trate de obligaciones alimentarías, no puede tener el carácter de eterna o perpetúa, en virtud de los argumentos que a continuación me permito esgrimir:
El objetivo de la pensión es garantizar el sustento del niño o del adolescente, puesto que al permanecer indefinidamente en prisión, el obligado, es obvio que no podrá cumplir con su responsabilidad. ¿Acaso nuestro sistema carcelario permite que los hacinados detenidos puedan obtener algún tipo de ingresos? Son evidentes las deficiencias de redacción del último inciso del Art. 141 del Código de
Por otro lado, el apremio personal, lejos de ser una pena o sanción, constituye una medida de presión y fuerza creada por la ley para obligar al pago de pensiones alimenticias, en primera instancia por diez días y en caso de reincidencia hasta por treinta días, sin que bajo ningún concepto se pueda extender la vigencia de dicha medida coercitiva. Revisada en su integridad la norma, resulta claro que el apremio personal lejos de consistir en una pena, es propiamente una medida de presión y fuerza para obligar al pago de las pensiones atrasadas. Si la detención se mantiene indefinidamente (caso común en el Ecuador, que tiene prisiones exclusivamente destinadas a los pobres), por simple reflexión, el “mal padre” no tiene opción alguna, para buscar y encontrar un trabajo que le permita obtener los recursos elementales para cumplir con su obligación y no volver a prisión.
Recordemos además que, el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no cumplir obligaciones contractuales”, y el inciso segundo del Art. 25 de
Datos esenciales del Autor de la presente investigación
Pedro Javier Granja Angulo
Asesor de
Miembro de
Profesor de
Magíster en Justicia Constitucional
Magíster en Educación Superior
Secretario del Colegio de Abogados del Guayas
Contactos: comandoanarko@hotmail.com